domingo, 27 de octubre de 2013

Mobbing realizado por practicante

Diversidad de las situaciones de Practicas Profesionales y el Acoso Sexual

El Bulling escolar, el mobbing laboral y su especie el acoso sexual (cuya característica es la agresión a una persona) no se encuentran bien regulados en nuestro país, por ejemplo tiene una sola caducidad días sin importar la gravedad del acoso. Tampoco se aprecia cuando un acoso deja de ser administrativo y se vuelve un tema de conflicto penal.

Por ahora la Legislación peruana contiene una regulación punitiva para proteger la libertad sexual (de ambos sexos) con penas reprimidas en el Código Penal y un quebrantamiento de la buena fe laboral con sanción de despido. La norma protege todas las opciones sexuales siempre y cuando ocurra entre humanos.

Como se aprecia, lo penal y lo laboral, son dos cosas totalmente distintas nacidas de un mismo hecho, la decisión irracional de un ser humano de hostigar sexualmente a otro sin su asentimiento. En este sentido, no es necesario para la norma esperar el castigo penal para aplicar el castigo laboral.

Son dos materias totalmente distintas. Sin embargo corresponde señalar que existe una disquisición en las normas peruanas que se debe ventilar, discutir y solucionar: señala la norma que cuando hay una relación laboral se aplican las normas de la Ley modificada Nº 27942.

Resulta pues todo un problema nacional dado que la norma no es difundida adecuadamente por ejemplo si una persona tipea en el google la busqueda de la norma no la va encontrar rápido en un texto unificado, va a tener que recurrir a una busqueda mas exhaustiva, los comerciales que al respecto no orientan a que página web ir.

Según el Ministerio respectivo: Contamos con el caso emblemático, del vocal superior Jovino Guillermo Cabanillas Zaldívar, quien fue investigado por la Unidad Operativa Móvil de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), sobre el recayó denuncias por presunto hostigamiento sexual a dos de sus ex empleada. Mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura No 140-2008-PCNM, se le destituyo por su actuación como vocal en funciones internas en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, asimismo se dispuso la cancelación del titulo de vocal. Posteriormente con Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura No 042-2009-CNM, de fecha 12 de Febrero del 2009 se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el magistrado, contra la  Resolución No 140-2008-PCNM, “la que debe declararse firme, dándose por agotada la vía administrativa”. 

El tema del Juez esta zanjado cuando es un directivo de una empresa como lo es el Juez en el Poder Judicial corresponde la aplicación rigurosa de la Ley.

Nada dice la norma cuando se trata de un practicante que hostiga a los usuarios de una entidad.

Para ello se puede tener un antecedente:

Artículo 22.- De la Sanción en las Relaciones no Reguladas por el Derecho 
Laboral 
Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo. 

Al parecer el acoso a una persona usuaria de la entidad o empresa no seria laboral, pero si la persona victima esta al cuidado de la entidad o empresa que entonces es.

En este caso cabe apreciar que las relaciones entre una empresa y un practicante en formación estan reguladas por el Derecho Laboral (Decreto Legislativo Nª 728) y por su convenio, en ese sentido si bien no hay relación laboral en la etapa del periodo de practicas, la norma no señala que realizar cuando el practicante hostiga a otro ser humano usuario de la entidad.

En ese sentido corresponde tomar en cuenta que la norma no aclara que se va a hacer en el caso de un practicante de profesor respecto a los alumnos o un practicante de dentista respecto a los pacientes de una clínica por poner dos de los ejemplos entre una variedad que puede existir.

En este caso, corresponde a la entidad educativa (universidad o instituto) que presentó al practicante ante la entidad o empresa (que tien al practicante en formación en sus instalaciones) si resulta conveniente otorgar el titulo a nombre de la Nación. Es decir habilitarle para una profesión o oficio, a quien aprovechándose de una situación simulada de autoridad para realizar tocamientos indebidos por ejemplo. 

Es una situación especial en la que el practicante es invitado a participar de las funciones de una entidad o actividad empresarial, y es presentado por la universidad  e instituto y con convenio. 

En este contexto aprovecha su cercanía a personas sujetas al cuidado de la entidad. El cuidado de la entidad respecto a sus usuarios, en el caso de un niño o en el caso de una mujer, por poner un ejemplo en el que se cierra las puertas para atender al paciente o para cuidar a los niños, es ante todo una responsabilidad de autoridad. Esta capacidad de autoridad no debe ser descuidada, asignando sus consecuencias a personas en formación laboral siendo responsable la entidad de cualquier descuido respecto a los pacientes y niños. 

Al no tener relación laboral los practicantes no pueden ser dejados solos con los niños o con los pacientes por poner solo dos ejemplos. De lo que se colige que los practicantes no deben estar en contacto con ellos, debiendo ser supervisados en todo momento, dado que al no existir la relación laboral no existe razón alguna para poner en riesgo a quien esta sujeto al cuidado de las autoridades del colegio o la clínica por poner un ejemplo.

En el caso de presentarse el hostigamiento sexual a los usuarios de una entidad o de una empresa privada la gerencia debe reaccionar con firmeza poniendo fin al vinculo de practicas, conforme al procedimiento de prácticas y luego informar a la entidad educativa de formación universitaria o de instituto lo ocurrido durante las practicas, debiendo el consejo universitario o de facultad informar si es conveniente que dicha persona hostigadora se le debe otorgar el título a nombre de la Nación.

Lo contrario, implicaría que luego del descuido de la empresa o entidad al haber asignado una función de cuidado a una persona que no debía haber sido dejada sin supervisión, no asuma su rol de responsabilidad social en depurar a quienes se les otorgará un título.

Hay errores que no son errores si no horrores que identifican quien puede o no puede ejercer una profesión u oficio y el hostigamiento o conducta sexual, sin asentimiento de la victima implica la pérdida del desarrollo alcanzado.

La entidad, la empresa o institución no puede obrar con discreción dado que tiene un rol que va mas alla de obtener rendimientos o satisfacer las necesidades de sus usuarios.

Cabe apreciar que ello no es solo lógico, si no también es mas lucrativo, antedicha situación de pérdida, dado que hay una indemnización de por medio. Se aconseja tener un reglamento al respecto para practicantes o de personas en formación que agote todos los supuestos mas aun si se trata de entidades o empresas (clínicas) que cuidan personas.

Como habrán notado no solo se agota con la sanción al practicante, sino también con la sanción a la persona que descuido la aplicación del reglamento respectivo en caso existiera. Esto con la esperanza de que la victima no vaya en contra de la entidad o empresa demandándole por indemnización. Cabe apreciar que la gravedad de cada caso ameritará guardar los registros realizados y documentos como consecuencias de la administración de este incendio laboral. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario